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Razones para paralizar la Modificación Puntual 08 de las NNSS de Colmenarejo

RAZONES PARA PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE APROBACION DEFINITIVA DE LA MODIFICACION PUNTUAL 08 DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE COLMENAREJO.

Caso Mercadona.

El Ayuntamiento de Colmenarejo en sesión plenaria de 27 de noviembre de 2008, acordó aprobar inicialmente la Modificación Puntual num. 08 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Colmenarejo, Zona 10 “Comercial Exento”.

En el acta de la sesión plenaria se recogen expresamente frases como las siguientes: que “ha habido una negociación previa con este particular que no se plasma en lo que hoy vamos a aprobar”, que “la ley no permite la realización de ciertos convenios urbanísticos”, que “el ayuntamiento … recibe una parte en especie y una monetarizada”, que el aprovechamiento urbanístico “se pasa del treinta y cinco por ciento a un noventa y cinco por ciento”.

El acta continúa con múltiples referencias a las ventajas del convenio. En otra parte del acta se lee: “esto, independientemente de las negociaciones que no se si existen o no existen en su momento me imagino se publicarán como tiene que ser”.

A pesar de estas evidencias, la Sra. Alcaldesa, en escrito de 18/12/2008, certifica que “a día de hoy no hay ninguna propuesta de convenio urbanístico” que contradice lo reflejado en las actas del Pleno.

Varios colectivos y vecinos presentan observaciones que resumidas denuncian:

-         Que no se ha respetado el Reglamento de Participación Ciudadana que establece la información y consulta a los vecinos y asociaciones.

-         Que el plazo de exposición pública, de un mes, se ha hecho coincidir “casualmente”, con el mes de diciembre.

Se presentan además, igualmente resumidas, las siguientes alegaciones:

-         La existencia de un convenio urbanístico no declarado que tiene por objeto la modificación del planeamiento ya negociado entre un constructor y la alcaldesa para la ubicación de una conocida firma comercial. Se menciona a “Mercadona”.

-         Que la parcela forma parte de la Colonia Santiago, con una protección de elementos paisajísticos y medioambientales vigentes en la actualidad.

-         Que no existen los informes jurídicos de los servicios técnicos municipales.

-         Que se ignora el autor del proyecto.

-         Que carece de estudio de impacto ambiental.

-         Se cuestiona la necesidad de un centro comercial en una zona residencial, cuando puede ubicarse en otro lugar más adecuado.

-         Se carece de los informes técnicos para la protección del arbolado.

Estas ALEGACIONES son DESESTIMADAS en Pleno del 21 de Octubre de 2009, sin contestar a algunas de las mismas.

La desestimación se basa en un informe del redactor del Proyecto, cuyo nombre continúa sin conocerse y que, al igual que el Proyecto Técnico, paga el constructor propietario de la parcela. Carece de los oportunos informes técnicos del Secretario del Ayuntamiento y del Arquitecto Municipal.

El redactor del informe de desestimación de las alegaciones parece intentar centrar el tema en las molestias que pueda causar la ubicación del centro comercial, cuando en realidad, como se puede observar claramente, no es precisamente –aún siendo importante- la cuestión principal.

Los principales elementos para considerar la nulidad de las actuaciones del ayuntamiento, son:

-         La protección de la Colonia Santiago. El ayuntamiento intenta minimizar esta protección diciendo que es ambiental y que no está recogida en el Catálogo, y se justifica esgrimiendo el informe favorable de la Dirección General del Patrimonio Histórico. Informe absurdo porque estos bienes patrimoniales consistentes en los valores estéticos y ambientales no se recogen en los catálogos, y por eso el informe se limita a decir que no está catalogado en ese organismo. Pero no por ello dejan de ser bienes a proteger, sobre todo porque aún persisten los valores que justificaron su protección en el planeamiento vigente. Por eso la normativa urbanística de esa protección pretende un doble objetivo. Por una parte unificar los tratamientos desde las ópticas del aprovechamiento edificable y sus condiciones como derechos urbanísticos. Y por otra, en base a la misma normativa y sus condiciones propias estéticas, se genera una protección ambiental continua en toda la zona.

Con la actuación que se pretende llevar a cabo en esta modificación puntual, se rompe esa “protección ambiental continua en toda la zona” introduciendo el primer elemento de degradación de la misma.

Se varía, como queda dicho en las propias actas del pleno, el volumen de edificabilidad pasando de un treinta y cinco por ciento a un noventa y cinco.

Se introduce un tráfico difícil de encajar en la zona próxima a la carretera M-510.

El segundo elemento de importancia para cuestionar la legalidad de la aprobación de la Modificación Puntual 08 de las Normas Subsidiarias de Colmenarejo es la evidencia de la existencia de un convenio urbanístico.

-         La existencia de un convenio urbanístico no declarado.

A pesar de que el Ayuntamiento de Colmenarejo, en la desestimación de las alegaciones y basándose en el informe del Técnico sin nombre, redactor del Proyecto y pagado por el constructor propietario de la parcela a recalificar, hace un esfuerzo argumental por intentar demostrar que no existe convenio urbanístico, la propia definición que del mismo hace el artículo 244 de la Ley 9/2001 de la Comunidad Autónoma de Madrid, no deja margen para la duda. Cuando se refiere a estos los define de esta forma:

a) Convenios urbanísticos de planeamiento: aquellos que incluyan o puedan tener como consecuencia o resultado posibles modificaciones del planeamiento urbanístico, bien directamente, bien por ser estas precisas en todo caso para la viabilidad de lo estipulado.

Resulta, además preocupante que el propio concejal del grupo que lidera el Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Colmenarejo y al cual pertenece la Sra. Alcaldesa, ya estuviera advertido de la ilegalidad de no declarar el convenio urbanístico cuando en su intervención en el Pleno de 27 de noviembre de 2008 manifestaba que:

“Pero en términos generales y cumpliendo porque ha que cumplir evidentemente la ley que en este momento no permite la realización de ciertos convenios urbanísticos consistirá en que el aprovechamiento que al Ayuntamiento le toca a cambio el Ayuntamiento recibe una parte en especie e incluso una parte monetarizada. “

Si quedaba alguna duda, la Sra. Alcaldesa, en un artículo que envía al periódico local “La Información”, y que se adjunta, aparte de acusar implícitamente a la Comunidad de Madrid de actuaciones, cuando menos, arbitrarias e influenciadas por los amiguetes, reconoce “que se pretende instalar en la zona de la colonia de Colmenarejo, una pequeña superficie comercial concretamente sería Mercadona quien se instalaría”.

En los acuerdos que toma el Ayuntamiento hay una absoluta ausencia de los informes jurídicos del Secretario y del Arquitecto Municipal. El hecho de que el Concejal que hace las manifestaciones de “que en este momento la ley no permite la realización de ciertos convenios urbanísticos”, nos hace temer que se han omitido u ocultado esos informes de forma interesada.

Nadie cuestiona la competencia de las Administraciones Públicas sobre el planeamiento urbanístico como se esfuerza en convencernos el redactor del informe que sirvió para desestimar las alegaciones. Lo que se cuestiona es que esta modificación del planeamiento cumpla con los requisitos establecidos por la Ley.

Demostrada la existencia de un convenio urbanístico, este debe someterse a los procedimientos establecidos por la Ley.

Los convenios urbanísticos han sido durante muchos años el factor fundamental de la corrupción y especulación urbanística, y por eso la mínima exigencia que debe hacerse a las administraciones públicas es su información pública y transparencia de acuerdo con las leyes.

La Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 2/2008 reitera sobre el principio de transparencia y publicidad de los convenios urbanísticos, añadiendo un artículo 70 ter, a la ley 7/1985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, imponiendo la obligación de incorporar al expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales, como es el caso y lo concreta de esta forma:

“Cuando una alteración de la ordenación urba­nística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de confor­midad con la legislación en la materia.”

Pues bien, no existe dicho expediente.

El artículo 11 del mencionado RD. Legislativo 2/2008 persigue la publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística disponiendo el sometimiento al trámite de información pública de todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, los de distribución de beneficios y cargas y los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la administración.

Resulta por tanto demostrado que, existiendo o habiendo existido negociaciones con el resultado de acuerdo para el cambio de uso de una parcela, no constan en el expediente los documentos del convenio previamente acordado.

En general, desde la visión de un simple administrado, todas las actuaciones de este expediente de Modificación Puntual 08 de las Normas Subsidiarias de Colmenarejo están contaminadas por intereses ajenos al interés público.

La Comunidad de Madrid debería estudiar todo el expediente, solicitando las actuaciones previas a la modificación del planeamiento (acuerdo del encargo del proyecto de modificación del planeamiento, facturas del proyecto, identificación del redactor, informes jurídicos y técnicos, actas, información pública, alegaciones, etc.) ya que, pese a que la competencia de aprobación definitiva del planeamiento compete a la Comunidad de Madrid, esta debe conocer el cauce que ha seguido el expediente y en particular cuando, como en este caso, existen elementos suficientes para que el procedimiento acabe no solo en la vía administrativa sino en la penal.


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